ESTATUTOS DE LOS CANTEROS DE BOLONIA DE 1.248
Los
Estatutos de los canteros de Bolonia de 1248 son uno de los documentos
masónicos más antiguos que se conocen, de ahí que revistan un especial interés,
pues constituyen un testimonio histórico y normativo a la vez que una enseñanza
referida al arte y oficio de la construcción, el cual, al ser vivificado por el
rito, establece un orden y armonía, que partiendo de los Principios
Universales, organiza todos los niveles jerárquicamente inferiores, es decir,
los pertenecientes al ámbito de lo manifestado, inclusive el del plano más
material y concreto.
Una
cuestión a tener en cuenta es la época en que estos Estatutos fueron
redactados: la cristiandad medieval, con las consiguientes normas religiosas
imperantes en ese momento, recordando que
Este
documento administrativo es un testimonio del origen del propio ritual
masónico, puesto que "las corporaciones deconstructores medioevales le han
dado su estructura a
Los
Estatutos de Bolonia de 1248 ponen el acento en prescripciones y normas de
orden externo, y no revelan explícitamente los símbolos y secretos propios de
ESTATUTOS
DE LOS CANTEROS DE BOLONIA DE 1248
En el
nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo. Amén.
El año
del Señor de 1248, indicción sexta. Estatutos y reglamentos de los maestros del
muro y de la madera.
He aquí
los estatutos y reglamentos de la sociedad de los maestros del muro y de la
madera, hechos en honor de Dios, de Nuestro Señor Jesucristo, de
I
Juramento de los susodichos maestros.
Yo, maestro
de la madera y del muro, que soy, o seré, de la sociedad de dichos maestros,
juro, en honor de nuestro Señor Jesucristo, de
II De
las palabras injuriosas contra los oficiales o el macero.
Estatuimos
y ordenamos que si alguno de la sociedad dice palabras injuriosas contra los
oficiales o el macero o contra el notario, o si los acusa de mentir, que sea
sancionado con el pago de X sueldos boloñeses.
III De
las sanciones a los que no se presentan habiendo sido convocados en el lugar
fijado.
Estatuimos
y ordenamos que si alguno es convocado por los oficiales, el macero o el nuncio
a venir al lugar donde la sociedad se congrega, está obligado a venir cada vez
y tan frecuentemente como se le pida u ordene, bajo pena de una multa de seis
denarios. Estatuimos y ordenamos que cada uno está obligado a venir al lugar
donde la sociedad se congrega cada vez y tan frecuentemente como le sea
ordenado o pedido por los oficiales o el macero o el nuncio, bajo pena de una multa
de VI denarios boloñeses. Y si no fuera requerido, que cada uno esté obligado a
venir el penúltimo domingo del mes, sin convocatoria, de buena fe, sin engaño
ni fraude. Que no solamente esté obligado a ello por juramento, sino que
incurra en penalización incluso si no se le ha ordenado venir. Y si ha llegado
a un lugar donde la sociedad se reúne y se va sin autorización del macero o de
los oficiales, que pague a título de multa doce denarios boloñeses. A no ser
que, en ambos casos, haya tenido un impedimento real, o a menos que haya estado
enfermo o fuera de la ciudad o en servicio por la comuna de Bolonia, en cuyos
casos, y en otros casos también, puede invocar como excusa el juramento de
obligación de servicio. Y si él se excusa engañosamente, que sea sancionado con
XII denarios.
IV De
la elección de los oficiales y del macero y de las reuniones de la sociedad.
Estatuimos
y ordenamos que la sociedad de los maestros de la madera y del muro está
obligada a tener ocho oficiales, así como dos maceros, a saber, uno por cada
oficio de la sociedad; y deben ser repartidos equitativamente entre los
barrios, y elegidos por listas en la asamblea de la sociedad de manera que en
cada barrio de la ciudad haya dos oficiales, a saber uno por cada arte. Y que
los oficiales, con el macero, permanezcan seis meses y no más. Y que estén
obligados a hacer que la sociedad se reúna y se congregue el segundo domingo de
mes bajo pena de una multa de tres sueldos boloñeses cada vez que lo
contravengan, a menos que no estén impedidos por un caso real de fuerza mayor.
Añadimos que el hijo de un maestro de la sociedad no debe ni puede ser inscrito
en las listas electorales si no tiene XIV años por lo menos. Y su padre no está
obligado a introducirlo en la sociedad antes de dicho tiempo y el hijo no debe
ser recibido en la sociedad antes de dicho tiempo. Y que nadie tome un aprendiz
que tenga menos de XII años, bajo pena de una sanción de XX sueldos y que el
contrato hecho así quede sin valor.
V Que
no se pueda elegir a alguien que sea su hijo o hermano.
Estatuimos
y ordenamos que no se pueda elegir oficial o macero a alguien que sea hermano o
hijo del votante, y que el voto emitido a este efecto no tenga valor.
VI Que
los maestros obedezcan a los oficiales y al macero.
Estatuimos
y ordenamos que si alguno de la sociedad debe a otro maestro una cierta suma de
dinero a causa del oficio, o si un maestro tiene una discusión con otro a causa
del o de los oficios susodichos, que los maestros que tengan este diferendo
entre ellos estén obligados a obedecer los preceptos que los oficiales de los
maestros del muro y de la madera establezcan entre ambos, bajo pena de una
multa de diez sueldos boloñeses.
VII
Cómo y de qué manera los maestros entran en la sociedad y cuánto deben pagar
por su entrada.
Estatuimos
y ordenamos que todos los maestros que quieran entrar en la sociedad de los
maestros del muro y de la madera paguen a dicha sociedad diez sueldos boloñeses
si estos son de la ciudad o del condado de Bolonia; si no son de la ciudad ni
del condado de Bolonia, que paguen a la sociedad veinte sueldos boloñeses. Y
que los oficiales trabajen a conciencia a fin de que todos los maestros que no
son de la sociedad deban entrar en ella. Y que esta prescripción sea
irrevocable, que nadie pueda estar exento de ningún modo ni manera salvo que lo
decida al menos una décima parte de la sociedad, o salvo que sea el hijo de un
maestro, el cual puede entrar en la antedicha sociedad sin ningún pago. Y si el
macero o un oficial apoya en el consejo o en la asamblea de la sociedad ... a
alguien que quisiera que se le eximiera de los diez o veinte sueldos boloñeses
para darlas a la sociedad, que él sea sancionado con de diez sueldos boloñeses.
Y si alguno de la sociedad, estando sentado en la sociedad o en el consejo, se
levantase para decir de alguien que se le debería eximir de los diez o veinte
sueldos boloñeses, que sea sancionado con cinco sueldos boloñeses. Y si un
maestro tiene un hijo o más de uno que conocen las artes de los maestros
susodichos, o que ha permanecido durante dos años aprendiendo con su padre una
de dichas artes, entonces su padre debe hacerle entrar en la sociedad sin
ninguna recepción, pagando a la sociedad como se ha dicho más arriba, bajo pena
de una multa de XX sueldos. Y una vez pagada está obligado a hacerle entrar en
la sociedad. Y que los oficiales y el macero estén obligados a recaudar todas
las sumas debidas por aquellos que han entrado en la sociedad, y los cuatro
denarios para las misas, y las sanciones impuestas durante su tiempo de funciones.
Y que ellos les hagan prestar juramento en la sociedad. Y que el macero esté
obligado a recibir del maestro que entre en la sociedad una buena garantía de
que en un plazo de menos de un mes tras su entrada en la sociedad, pagará diez
sueldos si es de la ciudad o del condado de Bolonia, como está dicho más
arriba. Y si es de otro distrito, veinte sueldos boloñeses. Y si el macero y
los oficiales no recaudan estas sumas, que estén obligados a pagar a la
sociedad de lo suyo y a darle una compensación suficiente en dinero o en
prendas, para que la sociedad esté bien garantizada, antes de ocho días después
de fin de mes. Y que los inquisidores de las cuentas sean encargados de
controlar todo tal como está dicho más arriba y, si esto no es observado, a condenar
según lo que esta contenido en los estatutos de la sociedad. Añadimos que
cualquiera que entre en la sociedad, que pague por su entrada XX sueldos
boloñeses a la sociedad. Lo ordenamos para aquellos que en lo sucesivo se
empleen en aprender el arte, y que esto valga a partir de hoy, 1254, indicción
duodécima, octavo día de marzo. Por otra parte, ordenamos que los que no
tuvieran maestro para aprender el arte, paguen por su entrada en la sociedad
tres libras boloñesas.
VIII
Que ningún maestro debe perjudicar a otro maestro en su trabajo.
Estatuimos
y ordenamos que ningún maestro del muro y de la madera debe perjudicar a otro
maestro de la sociedad de maestros aceptando una obra a destajo después que le
haya sido asegurada y formalmente prometida o que haya obtenido esta obra de
algún otro modo o manera. Salvo que, si algún maestro sobreviene antes de que
la obra le haya sido formalmente prometida y asegurada y aquél le pide una
parte, éste está obligado a darle una parte si el otro la quiere. Pero si ya se
ha hecho un pacto para dicha obra, no está obligado a darle una parte si no
quiere. Y quien lo contraviniere, que pague a modo de multa tres libras
boloñesas cada vez que lo contravenga. Y los oficiales deben entregar las
multas que se contienen en los estatutos en el plazo de un mes después de que
la infracción sea clara y manifiesta para ellos, respetando los estatutos y
ordenamientos de la comuna de Bolonia. Y que las multas y penalizaciones
ingresen en la junta de la sociedad y permanezcan en ella.
IX De
las cuentas que el macero rinde y del desempeño de su oficio.
Estatuimos
y ordenamos que el macero de la sociedad de los maestros esté obligado a rendir
cuentas a los inquisidores de las cuentas en el plazo de un mes tras deponer su
cargo, a no ser que tenga licencia de los nuevos oficiales y del consejo de la
sociedad o esté impedido por un caso real de fuerza mayor. Y que dicho macero
esté obligado a rendir cuenta de todos sus ingresos y gastos habidos y hechos
durante su tiempo de funciones. Y que todos los maestros que hayan entrado en
la sociedad durante su tiempo sean anotados en un cuaderno especial a fin de
que se sepa si han
pagado
o no. Y ordenamos que todas las escrituras deben quedar en poder del macero. Y
que todas las escrituras referidas a la sociedad y todo lo que tenga relación
con los bienes de la sociedad, que el macero esté obligado a entregarlas y
transmitirlas por escrito en la asamblea de la sociedad al macero siguiente, de
manera que los fondos de la sociedad no puedan de ninguna manera ser objeto de
un fraude. Y si el macero omite fraudulentamente lo antedicho y no observa lo
anterior, que sea sancionado con 20 sueldos boloñeses. Y si ha retenido en su
poder fraudulentamente fondos de la sociedad, que restituya el doble a la
sociedad. Así mismo, que el antiguo macero, después de su salida del cargo,
esté obligado a dar y remitir al nuevo macero todos los fondos de la sociedad,
tanto las escrituras referidas a la sociedad como el tesoro de esta misma
sociedad el primer o segundo domingo del mes. Y el nuevo macero no debe
prolongar el plazo para el antiguo macero más de XV días. Y que esta
prescripción sea irrevocable. Y si fuera
contravenido
por alguno de los maceros, que sea sancionado con 20 sueldos boloñeses pagados
a la sociedad.
X De la
elección de los inquisidores de cuentas.
Estatuimos
y ordenamos que los inquisidores de las cuentas sean elegidos al mismo tiempo
que los oficiales, y que sean dos, a saber, uno para cada oficio. Que estos
inquisidores estén obligados a examinar con diligencia al macero y a los
oficiales que estarán en función al mismo tiempo que el macero. Y si descubren
que el macero y los oficiales han delinquido su cargo y que han cometido fraude
o dolo, que los condenen a la restitución del doble de los fondos descubiertos
en su poder y además que los condenen a restituir el equivalente de la
retribución que han recibido. Y que estén obligados a actuar así y a examinar y
condenar o absolver en el plazo de un mes después del cese de la función del
macero y de los oficiales. Y ya sea que condenen o absuelvan, que estén
obligados a hacerlo por escrito en la asamblea de la sociedad. Y si los
inquisidores lo contraviniesen y no observasen estas prescripciones, que cada
uno de ellos sea sancionado con diez sueldos y que sean expulsados de su cargo,
a no ser por un verdadero caso de fuerza mayor o si tuvieran la licencia de los
oficiales y del consejo de la sociedad.
XI De
la transcripción de las reformas del consejo.
A fin
de que ninguna discordia se desarrolle jamás entre los socios, ordenamos que
todas las reformas de la sociedad de los maestros del muro y de la madera o del
consejo de dicha sociedad estén transcritas en un cuaderno especial, y que el
macero y los oficiales estén obligados a hacerlas cumplir bajo pena de una
multa de cinco sueldos boloñeses.
XII Que
el macero y los oficiales estén obligados a rendir cuentas de su cargo una sola
vez y ninguna más.
Estatuimos
y ordenamos que el macero y los oficiales de la sociedad estén obligados a
rendir cuentas una sola vez de todos los ingresos y gastos. Y después que hayan
sido examinados una vez acerca de las cuentas a rendir, que no estén obligados
a más rendiciones de cuentas, a menos que fueran denunciados o acusados de
haber cometido dolo o fraude o de haberse apoderado injustamente del tesoro de
la comuna y de la sociedad, en cuyo caso que sea escuchado cualquiera que desea
escucharlos. Y aquellos que hayan sido examinados una vez no deben ser
examinados nuevamente. Y que esta prescripción se aplique tanto para el pasado
como para el futuro.
XIII
Ordenes a dar por los oficiales y el macero.
Estatuimos
y ordenamos que todos los preceptos que sean establecidos por los oficiales y
el macero o uno de ellos acerca del tesoro o de otras cosas relativas al arte
que un maestro debe dar o hacer a otro maestro, que estas ordenes sean dadas y
ordenadas en 10 días. Y si el maestro a quien se ha dado una orden no cumple en
diez días, que los oficiales y el macero estén entonces obligados en los cinco
días después de estos diez días a dar al acreedor una hipoteca sobre los bienes
de su deudor, a fin de que sea pagado completamente lo que corresponde y sus
gastos. Y que además sea sancionado con cinco sueldos boloñeses, si los
oficiales lo juzgan oportuno. Y que esto sea irrevocable. Y el que deba dinero
a otro maestro u otra persona si ha estado convocado o citado por los oficiales
o por el nuncio de la sociedad y no ha comparecido ante los oficiales o el
macero, que sea sancionado cada vez con doce sueldos boloñeses si se lo encuentra
y, si no es hallado al ser citado una segunda vez, que se sancione con la misma
suma.
XIV Si
un maestro toma a otro para trabajar.
Estatuimos
y ordenamos que, si un maestro tiene una obra a destajo o a jornal o de
cualquier otro modo o manera y quiere tener con él otro maestro para hacer esta
obra y trabajar con él, el maestro que ha contratado al otro está obligado a
satisfacer su precio, a menos que sea un oficial o el macero de la sociedad
quien ponga este maestro al trabajo para la comuna de Bolonia. Y quien lo
contravenga, que sea sancionado a voluntad de los oficiales.
XV
Cuánto deben tener por retribución los maestros oficiales y el macero.
Estatuimos
y ordenamos que los oficiales y el macero que estarán en función en lo sucesivo
deben tener cada uno cinco sueldos boloñeses por retribución en seis meses. Y
que dichos oficiales y el macero estén obligados a recaudar todas las multas,
sanciones y contribuciones antes de salir de su cargo, a saber, cada uno por su
barrio. Y si no las han recaudado antes del tiempo prescrito, que sean
obligados a pagar a la sociedad de su propio dinero una suma igual a lo que no hayan
recaudado. Y que los oficiales y el macero estén apartados de sus cargos
durante un año después de abandonarlos. Y prescribimos que los oficiales no
reciban sueldo ni dinero, sino que el macero reciba íntegramente la totalidad
de los sueldos y del dinero y, que antes de su salida del cargo, pague a los
oficiales su retribución con los fondos de los miembros de la sociedad.
XVI De los
cirios que es necesario poner por cuenta de la sociedad de los maestros para
los difuntos.
Estatuimos
y ordenados que sean comprados dos cirios a cuenta de los miembros de la
sociedad, los cuales deberán quedar en presencia del macero de la sociedad. Y
que sean de dieciséis libras de cera en total, y deberán ser colocados junto al
cuerpo cuando alguno de los maestros fallezca.
XVII
Que todos los maestros estén obligados a acudir junto a un socio difunto cuando
fueran convocados.
Estatuimos
y ordenamos que si alguno de nuestros socios fuera llamado o citado por el
nuncio o por otro en su lugar afín de acudir cerca de un socio suyo difunto y
no se presentara, que pague a título de multa doce denarios boloñeses, a menos
que tuviera una autorización o un real impedimento. Y el cuerpo debe ser
portado por hombres de dicha sociedad.
Y el
nuncio de la sociedad debe obtener de la asamblea de la sociedad XVIII denarios
boloñeses por muerte de los haberes de la sociedad. Y si el nuncio no fuese ni
acudiese para reunir a los socios, que pague a título de multa XVIII denarios a
la sociedad. Y que los oficiales y el macero estén obligados a recaudar estas
sumas.
XVIII
Que los oficiales estén obligados a asistir a los socios enfermos y a darles
consejo. Estatuimos y ordenamos que si uno de nuestros socios estuviera enfermo
que los oficiales tengan el deber de visitarlos si se enteran y de darles
consejo y audiencia. Y si fallece y no tiene como ser enterrado, que la
sociedad lo haga enterrar honorablemente a sus expensas.
Y que
el macero pueda gastar hasta la suma de X sueldos boloñeses y no más.
XIX Que
los nuncios se desplacen a costa de aquellos que han sido sancionados y que se
niegan a dar una fianza.
Estatuimos
y ordenamos que los oficiales y los maceros que estén en función en el futuro,
si fijan fianzas a algún maestro por contribuciones o sanciones u otros
motivos, perciban de él todos los gastos que hagan al recurrir a los nuncios de
la comuna de Bolonia o a otro modo para recuperarlas, afín de que la sociedad
no tenga ningún gasto. Y los oficiales o el macero que hagan los gastos por
ello, que los hagan por su cuenta, a no ser que hagan este gasto según la
voluntad de la sociedad o de su consejo. Y si aquél que debe abonar el dinero
para ello no deja que el nuncio de la sociedad le empeñe, que sea sancionado
con tres sueldos boloñeses cada vez que lo haya contravenido.
XX De
los que se comprometen por contrato.
Estatuimos
y ordenamos que si alguno se compromete con otro por contrato sin que haya
permanecido ni cumplido su tiempo al lado de su maestro o patrón, que no sea
recibido antes del término por ningún maestro de la sociedad, y que ninguna
ayuda ni asistencia le sea dada por ningún maestro que se haya enterado de ello
o a quien le haya sido denunciado. Y quien lo contravenga que sea sancionado
con XX sueldos boloñeses.
XXI Que
ninguno vaya a recibir la bendición más que una sola vez.
Estatuimos
y ordenamos que ninguno de la sociedad vaya a recibir la bendición más que una
sola vez. Y quien lo contraviniese, que sea sancionado cada vez con seis
denarios boloñeses.
XXII
Que ninguno reciba la bendición de su propia autoridad.
Estatuimos
y ordenamos que si alguno recibe la bendición de su propia autoridad, sea
penalizado con seis denarios boloñeses cada vez que lo contravenga.
XXIII
Que ninguno debe estar más allá de la esquina del altar.
Estatuimos
y ordenamos que ninguna persona debe estar junto a la esquina del altar, vuelto
hacia la iglesia, bajo pena de una multa de tres denarios cada vez que lo haya
contravenido.
XXIV
Del reparto equitativo de las faenas entre los maestros.
Estatuimos
y ordenamos que si un oficial ordena a un maestro de su barrio de entregarse a
un trabajo para el municipio, tratándolo equitativamente en relación a los
otros maestros, y éste no acude, que sea sancionado con X sueldos boloñeses. Y
ningún maestro debe elegir a un maestro cualquiera del muro y de la madera para
labor alguna de la comuna de Bolonia u otro lugar; y quien lo contravenga que
sea sancionado con XX sueldos boloñeses. Y los oficiales que estén en el
futuro, es decir, los oficiales que estén presentes en la ciudad cuando se haga
la elección, deben hacer dicha elección repartiendo equitativamente a los
maestros por barrio. Y si un oficial no trata equitativamente a un maestro, cometiendo
dolo o fraude, o si actúa por odio que tenga hacia él, y siendo esto claro y
manifiesto, que sea sancionado con XX sueldos boloñeses, salvo que, si es
convocado por el podestá, o por alguno de su entorno, con el fin de ocuparse de
una obra para el municipio de Bolonia, podrá asociarse a ella a su voluntad,
sin penalización ni multa.
XXV Que
uno no debe levantarse en una reunión de maestros para dar su parecer más que
sobre lo que sea propuesto por los oficiales o el macero.
Estatuimos
y ordenamos que ninguno de la sociedad debe levantarse para hablar y dar su
opinión en una reunión más que sobre lo que sea propuesto por los oficiales o
el macero. Y quien lo contravenga, que sea sancionado con XII sueldos boloñeses,
y que pague sin restricción esta suma o que se empeñe.
XXVI
Que uno no debe hacer ruido ni gritar cuando alguno hable o haga una
proposición en la asamblea de la sociedad de los susodichos maestros.
Estatuimos
y ordenamos que si alguno hiciese ruido en una reunión después de que un oficial,
u oficiales, o el macero, o cualquier otro haya hecho una proposición o haya
tomado la palabra en medio de los miembros de la sociedad, si lo contraviene,
que sea sancionado con tres denarios y que los pague sin restricción. Y que los
oficiales y el macero actúen así por juramento. Y si no los perciben, que
paguen el equivalente a la sociedad.
XXVII
De la retribución del nuncio.
Estatuimos
y ordenamos que la sociedad tenga un nuncio, es decir uno por dos barrios y
otro por los otros dos barrios; y deben tener, para cada uno de ellos, XXX
sueldos boloñeses anuales. Y deben aportar los cirios si alguno fallece e irlos
a buscar al domicilio del macero. Y ellos deben de recibir un denario por cada
comisión de parte de aquellos que los encargan.
XXVIII
Cómo y de qué manera los miembros de la sociedad deben reunirse por un miembro
fallecido y en qué lugares.
Estatuimos
y ordenamos que si el difunto es del barrio de la puerta de Steri, los miembros
de la sociedad se reunirán en San Gervasio. Si el difunto es del barrio de San
Próculo, que los miembros se reúnan en San Ambrosio. Por otro lado, si el
difunto es del barrio de la puerta de Rávena, que los miembros se reúnan en San
Esteban. Y si el difunto es del barrio de la puerta de San Pedro que los
miembros se reúnan en la iglesia de San Pedro. Y que los nuncios estén
obligados a decir de qué barrio es el difunto cuando convoquen a los miembros
de la sociedad. Y si no lo dicen, que sean penalizados con dos sueldos
boloñeses cada vez que lo contravengan.
XXIX Que
cada miembro de la sociedad esté obligado a pagar cada año cuatro denarios para
las misas.
Estatuimos
y ordenamos que cada miembro de la sociedad esté obligado a pagar cada año
cuatro denarios para las misas y que los oficiales sean los encargados de recaudar
estas sumas.
XXX Que
nadie puede tomar un aprendiz por un tiempo inferior a cuatro años.
Estatuimos
y ordenamos que nadie de la sociedad debe de ningún modo ni manera tomar ni
amparar un aprendiz por un tiempo inferior a cuatro años y ello a condición de
darle un par de hogazas cada semana y un par de capones en la fiesta de Navidad
y veinte sueldos boloñeses en cinco años. Y quien contravenga el plazo de
cuatro años, que sea penalizado con tres libras boloñesas. Y quien contravenga
los veinte sueldos boloñeses y las hogazas y los capones, que sea
sancionado
con veinte sueldos boloñeses cada vez que contravenga cada uno de estos puntos.
Y prescribimos que, a partir de hoy y de ahora en adelante, todos las actas
sean hechas por el notario de la sociedad en presencia de, al menos, dos
oficiales, y deben ser transcritas en un cuaderno que estará siempre en
posesión del macero. Y quien lo contravenga que pague a título de multa tres
libras boloñesas. Y que esto sea irrevocable.
XXXI
Que cada uno esté obligado a mostrar a los oficiales el contrato de su aprendiz
en el plazo de un año a partir del momento en que lo tenga.
Estatuimos
y ordenamos que cada miembro de la sociedad esté obligado en el plazo de un año
a partir del momento en que haya tomado a un aprendiz, a mostrar el acta a los
oficiales de la sociedad. Y quien lo contravenga, que sea sancionado con cinco
sueldos boloñeses cada vez que lo contravenga.
XXXII
Que nadie pueda tomar a alguien que no sea de la ciudad o del condado de
Bolonia o que sea un doméstico de alguien.
Estatuimos
y ordenamos que nadie de la sociedad puede amparar ni debe tomar como aprendiz
a alguien que sea un criado o que sea de otro territorio. Y quien lo
contravenga que sea sancionado con C sueldos boloñeses cada vez que lo contravenga.
Y prescribimos que si alguno de la sociedad toma a una criada por mujer, pague
a título de multa X libras boloñesas y que sea excluido de la sociedad. Y que
esto sea irrevocable.
XXXIII
Que los maestros estén obligados a hacer ingresar a los aprendices en la
sociedad al cabo de dos años.
Estatuimos
y ordenamos que cada maestro esté obligado a hacer ingresar en la sociedad a su
aprendiz, después de que éste haya permanecido a su lado durante dos años, y a
recibir de este aprendiz una buena e idónea garantía con relación a su entrada
en la sociedad. Y quien lo contravenga, que sea sancionado con XX sueldos
boloñeses cada vez que lo contravenga, al menos si no recibe dicha garantía.
XXXIV
Que nadie de la sociedad deba trabajar para alguien que debe alguna cosa a un
maestro. Muy importante.
Estatuimos
y ordenamos que nadie de la sociedad debe trabajar a jornal o a destajo para
alguien que debe dar o pagar dinero a un maestro a causa de su arte, tan pronto
lo haya sabido o que la cuestión le haya sido denunciada por ese maestro o por
los oficiales de la sociedad. Y quien lo contravenga que sea penalizado con XX
sueldos boloñeses por maestro cada vez que lo contravenga, y que pague a los
maestros las indemnizaciones por su trabajo. Y que los oficiales estén
obligados a imponer las multas dentro de los ocho días posteriores a que la
cosa se les haya hecho clara y manifiesta, y a pagar a los maestros las
indemnizaciones.
XXXV
Que la sociedad dure X años.
Del
mismo modo estatuimos y ordenamos que la sociedad debe durar los próximos diez
años, en total, o más tiempo según decida la sociedad o la mayoría por
escrutinio.
XXXVI
Que uno no se queje de los oficiales ante el podestá o su tribunal.
Así
mismo estatuimos y ordenamos que un maestro de la sociedad no puede ni debe de
ningún modo ni manera comparecer ante el podestá o su tribunal para quejarse de
los oficiales o de uno de ellos. Y quien lo contravenga que pague a título de
multa tres libras boloñesas cada vez que lo contravenga. Y que esto sea
irrevocable.
XXXVII
Publicación de los estatutos.
Estos
estatutos han sido leídos y hechos públicos en la asamblea de la sociedad
reunida por los nuncios de la manera acostumbrada en el cementerio de la
iglesia de San Próculo, el año del Señor de 1248, indicción sexta, día octavo
de agosto, en el tiempo del señor Bonifacio de Cario, podestá de Bolonia.
XXXVIII
Que el macero y los oficiales estén obligados a recaudar las contribuciones.
Estatuimos y ordenamos que el macero de los maestros de la madera tenga la
obligación de recaudar todas las contribuciones impuestas y las sanciones pronunciadas
por él, y las multas puestas durante su tiempo. Y si no las recauda, que pague
de su propio dinero, a título de multa, el doble. Y que el notario tenga la
obligación de recaudar con el macero dichas contribuciones, sanciones y multas.
Y el nuncio de la sociedad debe ir con el macero y si no van, que sean
sancionados cada uno con V sueldos boloñeses cada vez que lo contravengan.
XXXIX
Que el nuncio de la sociedad debe permanecer en su función durante un año.
Estatuimos y ordenamos que el nuncio de la sociedad debe permanecer en su
función un año, y que tenga por retribución XL sueldos boloñeses.
XL Del
notario de la sociedad.
Estatuimos
y ordenamos que los oficiales y el macero deben tomar un buen notario para la
sociedad, y que debe permanecer en su función un año; debe inscribir los
ingresos del macero y sus gastos y hacer todas las escrituras, modificaciones y
estatutos de la sociedad, y debe tener por retribución XL sueldos boloñeses.
XLI Que
se deben hacer dos libros de nombres de los maestros de la madera.
Estatuimos
y ordenamos que deben hacerse dos libros de nombres de los maestros de la
madera, y que haya en un cuaderno lo mismo que en el otro. Y que el macero deba
guardar uno de ellos y otro maestro deba guardar el otro. Y si un maestro
muriese que sea borrado de estos libros.
XLII De
las cuentas a rendir por los oficiales y el macero.
Estatuimos
y ordenamos que los oficiales y el macero deben rendir cuentas el penúltimo
domingo del mes bajo el altar de San Pedro.
XLIII
De la confección de un cuadro.
Estatuimos
y ordenamos que los oficiales que estarán en funciones en el futuro estén
obligados cada uno de hacer realizar un cuadro de los nombres de los maestros
de la madera según lo que contenga la matrícula. Y si los oficiales envían a
alguien al servicio de la comuna de Bolonia, él deberá ir en su turno con el
fin de que nadie resulte perjudicado, bajo pena de una multa de V sueldos por
cada vez que lo haya contravenido.
XLIV Que
ninguno debe calumniar a la sociedad.
Estatuimos
y ordenamos que, si alguno de la sociedad dijera villanías o injurias a
propósito de la sociedad, que sea sancionado con XX sueldos boloñeses cada vez.
Y que esto sea irrevocable. Y que los oficiales estén encargados de recaudarlos.
Y si no los recaudan que paguen el doble de su propio dinero.
XLV Que
los oficiales deben cesar.
Estatuimos
y ordenamos que los oficiales que estarán en funciones en el futuro deben
abandonarlas, finalizado su mandato. Adiciones a los estatutos de los maestros.
XLVI
Que las sociedades deben reunirse aparte.
Estatuimos
y ordenamos que la sociedad de los maestros de la madera debe reunirse aparte
allí donde decidan los oficiales de esta sociedad y que la sociedad de los
maestros del muro debe reunirse aparte allí donde decidan los oficiales de esa
sociedad, y ello de tal forma que no puedan reunirse conjuntamente. Esto, salvo
que los oficiales de las sociedades decidan reunirlas conjuntamente; entonces,
ellas podrían reunirse. Y los oficiales de las sociedades deben estar juntos
para rendir cuentas a todos los maestros del muro y de la madera que deseen
solicitárselas dos veces por mes, a saber dos domingos.
XLVII
De la retribución de los redactores de los estatutos.
Y
además estatuimos y ordenamos que los cuatro comisionados para los estatutos
que estarán en funciones en el futuro tengan cada uno dos sueldos boloñeses por
retribución.
XLVIII
De la confección de un cirio.
Y
además estatuimos que se haga a cargo de la sociedad un cirio de una libra que
siempre deberá arder en las misas de la sociedad.
IL De
los cirios a dar cada año a
Y
además estatuimos y ordenamos que, a cargo de la sociedad, se den cada año, a
L Que
un maestro que otorgue licencia a su aprendiz antes de término no pueda recibir
a otro.
Estatuimos
y ordenamos que si un maestro de la sociedad de los masones otorga licencia a
un aprendiz suyo antes del término de cinco años, no puede tener otro aprendiz
hasta que alcance el plazo de V años bajo pena y multa de XL sueldos boloñeses.
LI De
la compra de un palio por la sociedad.
Estatuimos
y ordenamos que el macero y los oficiales que estén en funciones en el nuevo
año, estén obligados a comprar un buen palio para la sociedad a cargo de los
fondos de la sociedad. Que el palio sea portado sobre los miembros de la sociedad
que mueran así como sobre los miembros de la familia de aquellos que son de la
sociedad para la que el palio se ha comprado, pero no sobre alguien que no sea
de la sociedad.
LII De
la retribución del consejo de ancianos.
Estatuimos
y ordenamos que el consiliario que sea dado a los ancianos de la sociedad de
los maestros del muro sea elegido por los oficiales de esta sociedad. Y que
tenga como retribución V sueldos boloñeses a cargo de los fondos de la sociedad
de los que disponen los oficiales, si dura y permanece en funciones durante
seis meses. Y si permanece tres meses que perciba solamente dos sueldos y seis
monedas boloñesas.
LIII
Que el macero y los oficiales estén obligados a dar cuentas.
Estatuimos
que los oficiales y el macero de la sociedad que estarán en funciones en el
futuro, estén obligados ha hacer rendir cuentas, a cada miembro de la sociedad
de los masones, a toda persona ajena a la sociedad que lo demande con relación
al arte de los masones.
LIV Que
no se debe hacer ruido en una asamblea.
Y
además estatuimos y ordenamos que no se debe hacer ruido ni reírse en una
asamblea de la sociedad y quien lo contravenga que sea sancionado con XX
sueldos boloñeses.
LV Que
la sociedad debe reunirse en
Y
además estatuimos y ordenamos que la sociedad debe reunirse para todos sus
asuntos en
LVI Que
debe haber varios nuncios cuando alguno de la sociedad fallece.
Y
además estatuimos y ordenamos que cuando alguno de la sociedad fallece, los oficiales
de la sociedad pueden tener uno y más nuncios para hacer congregar a los
miembros de la sociedad junto al cuerpo del difunto, y compensarle o compensarles
como les parezca con cargo a los fondos de la sociedad.
LVII De
aquellos que no entregan el dinero de las misas.
Y
además estatuimos y ordenamos que si alguien no paga los IV denarios boloñeses
por las misas en el plazo fijado por los oficiales, que entregue el doble al
nuncio que irá a su domicilio para recaudar esta suma.
LVIII
De las copias de los estatutos de la sociedad.
Y
además estatuimos y ordenamos que todos los estatutos de la sociedad sean
copiados de nuevo y que allí donde, se dice los oficiales del muro y de la
madera diga sólo del muro, de modo que los estatutos de la sociedad del muro
sean distintos de los de la sociedad de la madera. Y que esto sea irrevocable.
LIX De
la fianza que hay que dar al nuncio de la sociedad.
Y
además estatuimos y ordenamos que si un miembro de la sociedad no da al nuncio
de la sociedad una fianza cuando ésta le es solicitada por parte de los
oficiales, nadie debe trabajar con él, bajo pena de una multa de XX sueldos boloñeses
cada vez que se trabaje con él a menos que se avenga al mandato de los
oficiales.
LX De
la retribución del notario de la sociedad.
Y
además estatuimos y ordenamos que el notario de la sociedad tenga por
retribución, al cabo de seis meses, una retribución de XX sueldos boloñeses y
no más.
LXI De
la retribución de los inquisidores de cuentas.
Y
además estatuimos y ordenamos que los inquisidores de cuentas deben tener por
retribución V sueldos boloñeses y no más.